El arbitraje previsto en el artículo 76 e) de la Ley de Contrato de Seguro

El otro día me vino a ver un cliente nuevo. Estaba preocupado. Llevaba días dándole vueltas al asunto. Resulta que hace unos meses tuvo un percance del que dio oportuna cuenta a su entidad aseguradora, quien aceptó el siniestro que se le facilitaba, procediendo a la apertura de expediente con la oportuna referencia.

El cliente rechazó la asistencia jurídica de los letrados de la aseguradora, y procedió a designar a otro abogado de su con anza para que procediera a la defensa jurídica de sus intereses, circunstancia prevenida por la póliza suscrita como “defensa jurídica”.

Se presentó la oportuna reclamación judicial, me explicaba, y al cabo de un tiempo, según me decía, del todo excesivo, el Juzgado resolvió plenamente favorable a los intereses del cliente.

Felicidades, le dije.

No, espere, contestó. Resulta que la parte contraria presentó recurso de apelación y la Audiencia Provincial lo estimó, revocando la sentencia de instancia, desestimando mi reclamación y condenándome al pago de las costas de primera instancia. Total, que ahora me toca pagar a mi abogado, mi procurador y las costas de la parte contraria de primera instancia.

Bueno, argumenté, no se preocupe, vd. tiene, por lo que me ha dicho, una póliza de defensa jurídica, y eso se traduce en que conforme la citada póliza y el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, la aseguradora deberá hacerse cargo de los costes ocasionados por la reclamación judicial…

Sí, eso me lo dijo ya el abogado que designé. El problema es que la aseguradora se niega al pago de todo lo relacionado con ese juicio; ni mi abogado, ni mi procurador, ni las costas a las que he sido condenado.

Oiga, reclámelo a la aseguradora. Mande un buro-fax y luego proceda judicialmente.

Eso es lo que yo quería hacer, pero mi abogado dice que puede ser que la aseguradora tenga razón y que no teníamos que haber puesto el pleito, o que los costes que ahora hay que pagar son superiores a los que, según me ha dicho ya que yo no entiendo demasiado, constan en la póliza… en fin un lío. Estoy ahora sin Abogado y con un reclamación en ciernes.

Medité. Era uno de los asuntos que siempre había imaginado: la aseguradora que niega a su cliente hacerse cargo de los costes del procedimiento en base a las razones ciertas o no, que considera oportunas. Como es el asegurado el que resulta ser deudor tanto de su defensa y representación, como del beneficiario de la condena en costas, la aseguradora con el simple rechazo a hacerse cargo de los costes del procedimiento, tiene suficiente. Debe ser su asegurado quien accione para ver satisfecho su derecho, pero mientras tanto el asegurado tiene que hacer frente a los costes del procedimiento ya entablado.

¿Y no le ha insistido a su abogado para que reclamara a la aseguradora?

Sí, pero no ha habido suerte. Por eso le vengo a ver. ¿Qué puedo hacer? No tengo ganas de ponerme en otro pleito con unos meses de primera instancia y con un año y pico más para la apelación.

Pues… instemos un arbitraje

¿Qué…?

Un arbitraje. Miremos de solucionar este asunto a traves de un procedimiento arbitral; tiene una ventaja infinitamente superior a la reclamación judicial: el tiempo. El Laudo, así se llama a la sentencia arbitral, se debe dictar en el plazo de tiempo que conste en el convenio o reglamento de la institución arbitral que ad-ministre el arbitraje, o en su caso, y en lineas generales, en el plazo de seis meses, conforme prevé la Ley de Arbitraje. Piense que si se dicta el Laudo fuera de plazo, deviene nulo y se tendría acción de responsabilidad tanto respecto el árbitro como respecto la institución arbitral.

Cuente, cuente… Yo pensaba que para iniciar un arbitraje era necesario que las dos partes estuvieran conformes en el sometimiento a arbitraje.

Sí, eso es cierto en lineas generales, pero no cuando se trata de una reclamación del asegurado al asegurador y dentro del ámbito de la defensa jurídica. Mire, cogí la Ley de Contrato de Seguro, lea el art. 76.e):

Artículo 76 e.

El asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el contrato de seguro.

La designación de árbitros no podrá hacerse antes de que surja la cuestión disputada.

Ya, ya veo. Puedo someter a arbitraje, pero, ¿y si la Cía. no acepta???

No puede.

¿Cómo que no puede?

No, no puede. Vea el texto legal. Es un derecho de vd. Del asegurado. A diferencia de otros compromisos arbitrales en los que siempre se exige que las dos partes acuerden o pacten el sometimiento a arbitraje, este artículo es un ex- cepción. Prevé que el asegurado “podrá” some- ter a arbitraje cualquier diferencia que surja con su aseguradora de defensa jurídica. No tiene porque ir al Juzgado otra vez. Puede reclamar via arbitraje. Eso tiene la ventaja de que sabe el tiempo que tiene el árbitro para dictar el laudo, y además, puede calcular los costes del arbitraje con muy poco margen de error echando un vistazo al reglamento de la institución arbitral que vaya a administrar ese arbitraje.

Otra ventaja añadida es que, para el propio prestigio de la institución arbitral, la designación del árbitro es fundamental. Siempre será un Abogado en ejercicio experto en el ámbito que nos ocupa.

Tras un silencio, y como yo ya me espera, mi cliente, inició una serie de preguntas encaminadas a conocer a fondo el asunto que yo le planteaba.

A ver, que me haga la idea; según me dice, puedo evitar reclamar judicialmente, y reclamar a través de un arbitraje…

Sí, efectivamante.

¿Y cómo lo hacemos?

Como se haría una reclamación judicial pero con la diferencia de que nos dirigiremos a una institución arbitral.

¿A cuál?

Pués… a la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE), goza de prestigio y además ha suscrito un convenio de colaboración con la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguros. Por ese convenio la AEADE se ha comprometido a nombrar como árbitro en el ámbito del seguro a Letrados miembros de la citada Asociación de Abogados. Eso nos da la garantía de la cualificación profesional y especialización del árbitro que se designe en seguros y para la resolución del asunto que nos ocupa.

¿Y la demanda, como se presenta?, ¿cómo se hace?

Como una demanda normal y corriente. Eso si, no es necesaria la figura del Procurador. Bastará que el abogado presente la petición arbitral en interés suyo. Esa reclamación deberá indicar si queremos que sea un árbitro solo el que resuelva el arbitraje. En que idioma d berá dictarse el Laudo, el plazo para su resolución, como se debe proceder para noti carnos las oportunas actuaciones arbitrales. También el pronunciamiento sobre costas y lo que incluyen, etc…

Vea, mire que pone el art. 37 de la Ley de Arbitraje:

Artículo 37. Plazo, forma, contenido y notificación del laudo.

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios.

2. Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada.

La expiración del plazo sin que se haya dictado laudo de nitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros. No obstante, no afectará a la e cacia del convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros.

3. Todo laudo deberá constar por escrito y ser rmado por los árbitros, quienes podrán expresar su parecer discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las rmas de la mayoría de los miembros del colegio arbitral o sólo la de su presidente, siempre que se mani esten las razones de la falta de una o más rmas.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.

4. El laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo anterior.

5. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje, determinado de conformidad con el apartado 1 del artículo 26. El laudo se considerará dictado en ese lugar.

6. Con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral.

7. Los árbitros noti carán el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, dentro del mismo plazo establecido en el apartado 2.

8. El laudo podrá ser protocolizado notarialmente. Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los árbitros, antes de la notificación, que el laudo sea protocolizado.

Lo ve, incluso se puede pedir que se protocolice notoriamente. Como ya le dije el Laudo es como una Sentencia. Así lo ha dicho el Tribunal Constitucional, y además, y como “equivalente jurisdiccional” es título ejecutivo, pudiéndose ejecutar judicialmente para exigir su cumplimiento, ante el Juez del lugar en donde se haya dictado.

Art. 8.4 Ley de Arbitraje:

4. Para la ejecución forzosa del laudo será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, el previsto en el artículo 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Artículo 545. Tribunal competente. Forma de las resoluciones en la ejecución forzosa.

2. Cuando el título sea un laudo arbitral, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado dicho laudo

Lógicamente y conforme los artículos anteriores y para no chocar con el artículo 24 de la Ley de Contrato de Seguro, que determina la competencia territorial en cuestiones diamantes del contrato de seguro a favor del domicilio del asegurado, el árbitro considerará como lugar del arbitraje, el correspondiente al domicilio del asegurado.

Piense además que el sistema de notificaciones es sumamente más progresivo que el previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asi el artículo 5 de la Ley de Arbitraje:

Artículo 5. Notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos.

Salvo acuerdo en contrario de las partes y con exclusión, en todo caso, de los actos de

comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial, se aplicarán las disposi- ciones siguientes:

a. Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certi cado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario.

O sea: primero, la entrega personal; segundo, la efectuada en el domicilio habitual del destinatario; tercero, la realizada por medios de telecomunicación electrónica, que dejen constancia de su remisión y recepción. Finalmente, y ahí lo más importante, es que la Ley de Arbitraje prevé que se tenga por correcta mente realizada, la efectuada o lo que se haya intentado, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio conocido del destinatario… Aunque en casos en los que el destinatario sea una aseguradora, es difícil no poder realizar la comunicación, no me negará vd. que es sumamente progresista el criterio de la Ley de Arbitraje en ese sentido. Piense en el desahucio en el que el inquilino desaparece…

Además tome nota que el propio artículo indica que ese criterio de noti cación es propio de la Ley de Arbitraje, “y con exclusión, en todo caso, de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial”

¿Y si la Cía se niega…?

No puede.

Pero, escuche… por lo que se a raíz de mi actividad dentro del mundo empresarial y del comercio, me consta que el arbitraje debe pactarse en un contrato, y por ambas partes. Ahora vd. me dice que en el caso que nos ocupa, esto no es así… No lo entiendo. Siempre me habían dicho lo contrario los abogados con los que había comentado la posibilidad de incluir el arbitraje en mis contratos. Comentaban que para que pudiera haber arbitraje debía de existir, con la anterior Ley, la de 1988, una voluntad inequívoca de sometimiento a arbitraje. Y que ahora, con la actual Ley de 2003, cabe el arbitraje, pero siempre a voluntad de ambas partes. Y vd me esta diciendo que podemos promover un arbitraje unilateralmente, lo que incluso no es posible en arbitraje de consumo, en el que, para ser efectivo y poderse realizar, debe ser aceptado por la empresa, tras la petición del consumidor; es decir, si la empresa no lo acepta, no hay arbitraje de consumo, pero, por lo que me esta diciendo, respecto la defensa jurídica, no es así, y como soy el asegurado, le puedo decir a mi aseguradora que quiero hacer un arbitraje, y la cia tiene que aceptarlo.

Cierto. Y eso es precisamente porque el art. 76.e) de la Ley de Contrato de Seguro así lo dispone. Leálo otra vez:

Artículo 76 e.

El asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el contrato de seguro.

La designación de árbitros no podrá hacerse antes de que surja la cuestión disputada.

¿Lo ve? la iniciativa es del asegurado. No necesita el consentimiento del asegurador. Como ya le he dicho, es una facultad del asegurado a la que la aseguradora no se puede negar. Además, la Ley de Contrato de Seguro obliga, siguiendo el mandato de la Directiva Comunitaria, 87/344/CEE, de 22 de junio de 1987 sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica a que en las pólizas de seguro conste tanto esa facultad del asegurado como la de designar libremente Abogado y Procurador, así el art. 76 f) de la Ley de Contrato de Seguro.

Artículo 6 Directiva Comunitaria, 87/344/CEE, de 22 de junio de 1987

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones útiles a n de que, sin perjuicio de cualquier derecho de recurso a una instancia jurisdiccional que eventualmente hubiera previsto el derecho nacional, se prevea un procedimiento arbitral u otro procedimiento que ofrezca garantías comparables de objetividad, que permita decidir, en caso de divergencia de opiniones entre el asegurador de la defensa jurídica y su asegurado, respecto a la actitud que deba adoptarse para la solución del desacuerdo.

El contrato de seguro deberá mencionar el derecho del asegurado a recurrir a tal pro- cedimiento.

¿A que nunca ha reparado en esa facultad y obligación legal al asegurador cuando ha leído (si es que lo ha hecho) la póliza en la que tiene contratada la defensa jurídica? Mire, la Ley obliga a que en las pólizas conste precisamente ese derecho del asegurado a someter a arbitraje las diferencias que pueda tener con su aseguradora.

Artículo 76 d.

El asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento.

El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato.

El Abogado y Procurador designados por el asegurado no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador.

Artículo 76 e.

El asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el contrato de seguro.

La designación de árbitros no podrá hacerse antes de que surja la cuestión disputada.

Artículo 76 f.

La póliza del contrato de seguro de defensa jurídica habrá de recoger expresamente los derechos reconocidos al asegurado por los dos artículos anteriores.

En caso de con icto de intereses o de desavenencia sobre el modo de tratar una cuestión litigiosa, el asegurador deberá informar inmediatamente al asegurado de la facultad que le compete de ejercitar los derechos a que se re eren los dos artículos anteriores.

Piense que esta Directiva entró en vigor en nuestro país con la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de Seguros Privados. Ley que no ha sido modi cada ni derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, ya que la prohibición a la sumisión a arbitraje, queda excluida si se tiene en cuenta que la facultad de asegurado de someter a arbitraje las diferencias que tuviere con el asegurador respecto la defensa jurídica, se puede considerar que es una de las excepciones del artículo, ya que esa posibilidad de asegurado, nace por Ley y referido al supuesto especí co cual la garantía de defensa jurídica. Es totalmente irrelevante cual sea el arbitraje; bien de consumo, bien privado.

Artículo 90. Cláusulas abusivas sobre competencia y derecho aplicable.

Son, asimismo, abusivas las cláusulas que establezcan:

1. La sumisión a arbitrajes distintos del arbitraje de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto específico.

La ventaja del arbitraje sobre el defensor del asegurado, la protección ante la DGS, y el art. 38 LCS es innegable. En éstos siempre cabe acudir al dJo. pidiendo la protección que se ha solicitado, mientras que con el arbitraje no cabe acudir luego al Juzgado para volver a pedir o impugnar el arbitraje. Solo cabe la Acción de anulación que luego le explicaré con más detalle. Déjeme que le exponga, lo que considero como decálogo del arbitraje con el fundamento legal.

Decálogo del arbitraje

Rápido en su desarrollo; el árbitro tiene un plazo para dictar el Laudo. El Juez también lo tiene para dictar Sentencia. El primero lo cumple siempre, so pena de responsabilidad. El segundo casi nunca lo cumple.

Artículo 37. Plazo, forma, contenido y notificación del laudo.

  1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios.
  2. Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se re ere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada.

    La expiración del plazo sin que se haya dictado laudo de nitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros. No obstante, no afectará a la e cacia del convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros.

Artículo 21. Responsabilidad de los árbitros y de las instituciones arbitrales. Provisión de fondos.

1. La aceptación obliga a los árbitros y, en su caso, a la institución arbitral, a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo. En los arbitrajes encomendados a una institución, el perjudicado tendrá acción directa contra la misma, con independencia de las acciones de resarcimiento que asistan a aquélla contra los árbitros.

Privado, sólo para las partes. El arbitraje prevé la con dencialidad de las actuaciones arbitrales. Las actuaciones judiciales, salvo excepciones, son públicas.

Artículo 24. Principios de igualdad, audiencia y contradicción.

1. Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas su ciente oportu- nidad de hacer valer sus derechos.

2. Los árbitros, las partes y las instituciones arbitrales, en su caso, están obligadas a guardar la con dencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales.

Especialización del árbitro. El árbitro será un experto en la materia. El Juez sabe de todo, pero no necesariamente, a veces, sobre el tema determinado. El prestigio de la institución que administra el arbitraje viene dado por el prestigio del árbitro designado y del Laudo que dicte.

Previsión costes al conocerse con carácter previo el coste del arbitraje. Todas las instituciones arbitrales tienen determinado en su reglamente la escala de costes. No hay mucho margen para las sorpresas. Al contrario, en la jurisdicción ordinaria es sumamente difícil deter- minar cual será el coste nal del proceso, con su apelación.

Dinámico por la intervención activa de las partes junto con el árbitro. Ahí la ventaja del arbitraje es extraordinaria. No transcribiré la totalidad del contenido de los artículos que incitan el procedimiento conforme la voluntad de las partes, ya que sería, a la postre, transcribir casi toda la Ley de Arbitraje, simplemente una breve reseña de algunos de los que hacen mención a la voluntad de las partes para decidir respecto el tramite arbitral. Por otro lado, ¿a alguien se le ocurre la posibilidad, excepto desistir, renunciar o allanarse, de que las partes procesales le digan al Juez como tiene que llevar el procedi- miento????

Evidentemente y si las partes deciden encomendar a administración del arbitraje a una institución determinada, el procedimiento arbitral se regirá conforme el Reglamento de esa institución.

Artículo 4. Reglas de interpretación.

Cuando una disposición de esta Ley:

a. Deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad com- prenderá la de autorizar a un tercero, inclu da una institución arbitral, a que adopte esa decisión,…

Sin perjuicio de lo anterior, la voluntad de las partes, es la esencia del arbitraje, y asi se refleja en los artículos siguientes:

Artículo 5. Noti caciones, comunicaciones y cómputo de plazos.

Salvo acuerdo en contrario de las partes…

Artículo 12. Número de árbitros.

Las partes podrán jar libremente el número de árbitros,…

Artículo 14. Arbitraje institucional.

1. Las partes podrán encomendar la administración del arbitraje…

Artículo 15. Nombramiento de los árbitros.

2. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento para la designación de los árbitros,…

Artículo 16. Aceptación de los árbitros.

Salvo que las partes hayan dispuesto otra cosa…

Artículo 18. Procedimiento de recusación.

1. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros….

Artículo 23. Potestad de los árbitros de adoptar medidas cautelares.

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes…

Artículo 25. Determinación del procedimiento.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, las partes podrán convenir libremente el procedimiento al que se hayan de ajustar los árbitros en sus actuaciones….

Artículo 26. Lugar del arbitraje.

1. Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje….

Artículo 27. Inicio del arbitraje.

Salvo que las partes hayan convenido otra cosa….

Artículo 28. Idioma del arbitraje.

1. Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas del arbitraje…

Artículo 29. Demanda y contestación.

1. Dentro del plazo convenido por las partes….

2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cualquiera de ellas podrá modificar o ampliar su demanda o contestación durante el curso de las actuaciones arbitrales….

Artículo 30. Forma de las actuaciones arbitrales.

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes….

Artículo 31. Falta de comparecencia de las partes.

Salvo acuerdo en contrario de las partes….

Artículo 32. Nombramiento de peritos por los árbitros.

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes….

Artículo 34. Normas aplicables al fondo de la controversia.

1. Los árbitros sólo decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente para ello….

Artículo 37. Plazo, forma, contenido y notificación del laudo.

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes…

2. Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa

6. Con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje,…

Inapelable. No cabe recurso contra la decisión del árbitro respecto el fondo del asunto. Unicamente cabe Acción de Anulación, pero ésta se fundamenta básicamente en cuestiones de fon- do. Anulará el Laudo, no el convenio arbitral.

Flexible en su tramitación. Al contrario de lo que pasa en los procedimiento judiciales, la exibilidad del procedimiento es uno de los principios del arbitraje: se pueden hacer tantas convocatorias cuando se considere necesario; se pueden dictar laudos parciales, practicar pruebas fuera el lugar del arbitraje, etc..

Ejecutable al ser el laudo título ejecutivo. Sólo cabe la Acción de Anulación y por causas tasadas. Pero ello no impide ni anula el convenio arbitral. Claro está que en nuestro caso, eso sería imposible ya que el convenio viene dado por Ley. Ninguna Audiencia Provincial podría anular un laudo arbitral argumentando que no hay convenio arbitral.

Vinculante para las partes. A diferencia de otras soluciones alternativas (defensor asegurado, art. 38 LCS…) el Laudo obliga a las partes a su resultado. El arbitraje es, según el Tribunal Constitucional, un equivalente jurisdiccional (TC 62/91; 288/1993):

“Equivalente jurisdiccional mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, una decisión al con icto con todos los efectos de la cosa juzgada”.

Otra del TC Sala Primera. Sentencia 9/2005, de 17 de enero de 2005

2. Es necesario comenzar destacando que, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia, el Laudo arbitral no puede ser objeto directo de impugnación por medio del recurso de amparo y que “este Tribunal carece de jurisdicción para enjuiciar el Laudo arbitral en sí mismo con- siderado, por cuanto, como acto no referible a ningún tipo de poder público (art. 41.2 LOTC), resulta extraño al ámbito y función del proceso constitucional de amparo” (SSTC 176/1996, de 11 de noviembre, FJ 1; 13/1997, de 27 de enero, FJ 2). “Sólo en la medida… en que las supuestas vulneraciones alegadas sean referibles a la actuación del órgano jurisdiccional que conoció del recurso frente al Laudo, estará justificado que este Tribunal enjuicie una eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva” (STC 176/1996, de 11 de noviembre, FJ 1). El cumplimento de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y de las demás garantías contenidas en el art. 24 CE puede ser objeto de examen por este Tribunal a través del recurso de amparo cuando la infracción alegada sea “imputable de modo inmediato y directo a un acto u omisión producido en el proceso judicial en el que han de observarse y son exigibles” dichas garantías, pero trasladar éstas “con el mismo rango de derecho fundamental al procedimiento arbitral para basar en determinadas irregularidades o vicisitudes ocurridas durante su tramitación la nulidad del Laudo… es algo que, en principio, resulta extraño a esta jurisdicción” (STC 13/1997, de 27 de enero, FJ 2).

El arbitraje es un “medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente lo vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento (art. 1.1 CE)” (STC 176/1996, de 11 de noviembre, FJ 4); y “aquello que, por voluntad expresa de las partes, se de ere al ámbito del proceso arbitral, por esa misma voluntad expresa de las partes queda sustraído al conocimiento del Tribunal Constitucional” (STC 176/1996, de 11 de noviem- bre, FJ 1) a través de un recurso de amparo en el que se invoquen las garantías del art. 24 CE, cuyas exigencias se dirigen, en principio, a la actividad jurisdiccional estatal (véanse, también, los AATC 701/1988, de 6 de junio, FJ 1; y 179/1991, de 17 de junio, FJ 2) y que, con respecto al arbitraje, sólo proyecta sus garantías con el carácter de derechos fundamentales a aquellas fases del procedimiento arbitral y a aquellas actuaciones para las cuales la ley prevé la intervención jurisdiccional de los órganos judiciales del Estado, entre las más relevantes, la formalización judicial del arbitraje (en esta fase se situó el con icto que dio lugar, por ejemplo, a la STC 233/1988, de 2 de diciembre), el recurso o acción de anulación y la ejecución forzosa del laudo”.

Oiga, y si todo lo que me esta diciendo es así, y me re ero no tanto a la la facultad del asegurado para pedir arbitraje, sino al arbitraje en si mismo, ¿por qué no hay más arbitrajes?

Dejando aparte la falta de cultura arbitral de nuestro pais, y el desconocimiento existen- te respecto el arbitraje, por culpa de dos de los pilares básicos de la justicia. El arbitraje tiene, y esto es un símil, dos “enemigos”.

¿“Enemigos”?
Sí; los jueces y los abogados. ¿Cómo…?

Sí, repito, los enemigos del arbitraje son los jueces y los abogados. Da igual el orden en que se diga; unos desconfían y los otros no se fían.

Ahora bien, seguí, no todo es tan facil. A mi personalmente me ha dado mucho que pensar la segunda parte del art. 76.e), concretamente, cuando pone: La designación de árbitros no podrá hacerse antes de que surja la cuestión disputada. Le he dado muchas vueltas a esa frase. Se me han ocurrido varias ideas que he ido desechando hasta quedarme al final con una sola que es la que le encuentro más lógica; para mi, esa frase lo que pretende es impedir que la aseguradora como parte predisponiente básicamente del contrato de seguro, ya hiciera constar en la póliza una forma de arbitraje, a administrar por y de una determinada manera o institución. En ese caso, es evidente que el “derecho” del asegurado a someter a arbitraje cualquier diferencia con el asegurador, quedaría cercenado por la previa disposición en la póliza, y a instancia unilateral del asegurador, de un arbitraje predispuesto por la aseguradora. Creo sinceramente que lo pretende el art.76 e), con esa prohibición de designa previa al conflicto de árbitros, es evitar que el derecho del asegurado pase a ser una imposición del asegurador. Si en la póliza consta, además de recoger como obliga el art. 76.f) de la LCS, la cita de los derechos reconocidos por Ley en los arts. 76.d) y 76.e), consta ya la presencia de un sistema de arbitraje, aunque fuera condicionado a que el asegurado lo promoviera, estaríamos ante una situación no deseada consistente en que la cia de seguros incluiría en la póliza un arbitraje unilateral, contrario a la Ley. Además, hay que tener en cuenta la prohibición de sometimiento a arbitrajes distintos de los de consumo, que se recoge en la legislación existente en la actualidad de protección a los consumidores y usuarios. No se puede incluir en el contrato de seguro con un consumidor, entendiendo como tal, conforme lo define la Ley protectora, “la persona física o jurídica, que contrata fuera de su actividad profesional o empresarial”, una cláusula arbitral distinta a la de consumo. Ahora bien, postconflicto si que se puede ir al arbitraje. Pero, y en lo que nos ocupa, como quiera que la Ley concede al asegurado (usuario/consumidor del contrato de seguro) la posibilidad de ir al arbitraje, no existe problema legal alguno que impida acudir al arbitraje.

No crea que que no hay mas problemas, continué, de hecho, les he expuesto uno. Hay otro que también me ha dado que pensar. ¿Qué pasa si el asegurado solicita arbitraje y la cia se niega? ¿Cómo debe procederse para llegar al arbitraje?. Dejando aparte de que creo sinceramente que la aseguradora no puede oponerse, y si lo hiciera, habría que ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Seguros al estar ante una actuación que impide la practica de un derecho del asegurado reconocido por Ley (y que además consta en la póliza, por ponerlo la propia aseguradora). He efectuado esa consulta como una en- cuesta a varias personas que considero competentes para contestar, busqué entre mi escritorio, y le mostré, vea lo que me ha dicho, y quién/es es/son y qué hace/n la/s persona/s que me contesta/n.

La pregunta es:

El asegurado que, conforme el art. 76.e) LCS, somete a arbitraje las diferencias surgidas con el asegurador sobre el contrato de seguro

– ¿Debe necesariamente acudir al Juez par el nombramiento de árbitros?

– ¿Puede elegir adirectamente auna determinada institución arbitral para la administración del arbitraje?

– ¿Puede la aseguradora negarse al arbitraje que acciona el asegurado?

– Otra.

Y las respuestas:

D. Iñigo Coello de Portugal. Abogado del Estado en excedencia. Socio Director de ‘Coello de Portugal Abogados’

El artículo 76”e” de la LCS previene que el asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el contrato de seguro. “La designación de árbitros no podrá hacerse antes de que surja la cuestión disputada”.

En todo lo que aquí no gure debe aplicarse la LARB.

La LARB previene sobre el nombramiento de árbitros que si no hay acuerdo sobre el nombrado o sobre el procedimiento para nombrarlo, se aplica el 15.3 LARB y el Juez nombrará el árbitro y el juez es quien pueden elegir una determinada institución arbitral, no sólo para administración del arbitraje, sino para que sea ésta quien a su vez designe el árbitro.

La aseguradora no puede negarse al arbitraje que acciona el asegurado como dice la exposición de motivos de la LARB: “Por ello, el juez sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio”.

D. José Antonio Garcín. Abogado. Árbitro

A) La respuesta la encontramos en el artículo 8 de la Ley 60/2003, en relación con el artículo 15.2, y efectivamente para el caso de ser solo necesario un arbitro y no hay acuerdo sobre dicha designación, lógicamente habrá que acudir al tribunal competente para el nombramiento del mismo, así como si fueran tres, y en el plazo de 30 días desde el requerimiento una de las partes no lo hiciera se acudirá al nombramiento vía judicial.

B) Entiendo que sí, no veo ningún incoveniente.

C) Según el propio artículo 76 e) de LCS, la aseguradora no puede negarse al dicho cometido, dado que es una posibilidad que la propia ley del contrato de seguro le concede al asegurado, con lo que lógicamente tal negativa por parte de la compañía supone un incumplimiento de la propia legislación del contrato de seguro.

Javier Iscas de Hoyos, Abogado, Secretario General Asociación Europea Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE)

A la primera pregunta:

Efectivamente, el artículo 76.e) LCS, que seguirá con la misma redacción aunque en otro artículo tras la reforma de la LCS otorga al asegurado un derecho, que vincula al asegurador, de solucionar vía arbitraje las diferencias surgidas con éste.

Al no establecer ni señalar el artículo mencionado que sea un arbitraje institucional, salvo acuerdo en contra de las partes, entra en juego el artículo 8.1 de la Ley 60/2003 y acudir el asegurado al Juzgado de Primera Instancia del lugar del arbitraje que nombre el árbitro.

Tras la reforma de la Ley de Arbitraje el competente para el nombramiento del árbitro dejará de ser el Juez de instancia pasando a ser la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

A la segunda pregunta

El asegurado puede acudir, desde luego, a una institución arbitral para que sea la institución la que administre el arbitraje. Sin embargo la institución arbitral no puede suplantar ni la voluntad de las partes ni el espíritu de la Ley. Los reglamentos de las instituciones tienen previsto analizar el convenio arbitral de la siguiente manera.

1.- Las reglas de interpretación, es decir, cuando entiende la institución arbitral que las partes o el acuerdo arbitral encomiendan la administración del arbitraje a la misma. Estas reglas analizan la voluntad de las partes cuando el convenio arbitral se somete a una institución de denominación análoga o similar. Por ejemplo, en lugar de someterse a la Asociación Europea de Arbitraje, Aeade, se sometiesen a la Corte Europea de Arbitraje, Aeade.

2.- Revisión prima facie de la existencia de acuerdo arbitral. En el caso de que la parte demandada no contestase a la solicitud de arbitraje, se negase a someterse al arbitraje o formulara una o varias excepciones relativas a la existencia, validez o alcance del acuerdo arbitral, podrán darse las siguientes alternativas:

a) en el caso de que la Asociación estuviere convencida, prima facie, de la posible existencia de un acuerdo arbitral por el que se encomienda la solución del litigio a la institución, continuará con la tramitación del procedimiento arbitral (con las reservas sobre la provisión de fondos previstas en este Reglamento), sin perjuicio de la admisibilidad o el fundamento de las excepciones que pudieran oponerse. En este caso, corresponderá al Árbitro tomar toda decisión sobre su propia competencia.

b) si la Asociación no estuviere convencida, prima facie, de la posible existencia de un acuerdo arbitral por el que se encomienda la solución del litigio, noti cará a las partes que el arbitraje no puede proseguir.

En conclusión, con el redactado del artículo 76.e de la LCS, salvo que el asegurador conteste a la solicitud de arbitraje y no negase la existencia, validez o alcance del acuerdo arbitral, la institución debería noti car a las partes que el arbitraje, en su seno, no puede proseguir, debiendo el asegurado acudir al juez competente para el nombramiento de árbitro.

A la tercera pregunta

El asegurador no puede negarse al arbitraje en ningún caso. Puede negarse que sea un arbitraje institucional porque ni el legislador ni el propio asegurador autorizan al asegurado ni a decidir que sea un arbitraje institucional ni a decidir qué institución administre el arbitraje. Insisto en que una de las partes no puede suplantar la voluntad de la otra ni el espíritu de la Ley.

A la cuarta pregunta

La solución:

Para que el asegurado pueda acudir al arbitraje institucional y evitar la contradicción de acudir al Juez para nombrar un árbitro y que el con icto se demore meses o años, el asegurador y el asegurado debería incluir en su clausulado un apartado que dijese: En los casos en los que el asegurado, haciendo uso de su derecho a acudir a arbitraje, previsto en el artículo 76.e de la LCS, o cualquier otro que lo sustituyese, podrá acudir tanto al juez competente para el nombramiento del árbitro o a una institución arbitral de entre las siguientes: Asociación Europea de Arbitraje, Tribunal Arbitral de Barcelona,… El asegurador estará obligado por la decisión del asegurado.

D. Mariano Medina Crespo. Abogado. Presidente Asociación Española Abogados especializados en Responsabilidad Civil y Seguros.

A la primera pregunta: Sobre la base de que acudir al procedimiento arbitral es una facultad que legalmente se concede al asegurado, sin que el asegurador pueda negarse a su ejercicio, no tiene que ser el juez el que efectúe la designación del árbitro, sino que éste ha de ser designado de común acuerdo por las partes o someterse a la designación que efectúe la institución arbitral a la que seguidamente se hace referencia. Solamente en el caso de que haya una falta de acuerdo al respecto entre las partes, no pudiendo este desacuerdo dejar en el vacío la facultad legalmente concedida al asegurado, éste podrá acudir al juez para que efectúe la designación, sin que entonces pueda el asegurador negarse a ella.

A la segunda pregunta: El asegurado puede elegir directamente una institución que se dedique a la administración de arbitrajes, aunque, en mi concepto, es muy posible que el asegurador pueda oponerse a la institución elegida. Pero si no hay oposición de la aseguradora a la institución arbitral designada por el asegurado, quedan ambas partes sometidas al árbitro que designe dicha institución.

A la tercera pregunta: Queda contestada anteriormente en el sentido de que el asegurador no puede oponerse al procedimiento arbitral en el caso de que haya optado por él el asegurado, haciendo uso de la facultad que legalmente se le con ere al efecto, sin que el asegurador pueda forzar al asegurado a acudir a la jurisdicción.

d. Joan Mª Xiol Quingles. Ex-vicedecano Colegio Abogados de Barcelona. Abogado

El artículo 76 e) de la Ley de Contrato de Seguro otorga al asegurado el derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el contrato, sin embargo la designación de árbitros no podrá hacerse antes de que surja la cuestión disputada, por lo que del redactado del artículo se desprende que la designación del árbitro que deba dirimir las diferencias puede hacerse convencionalmente y, en caso de desacuerdo entre las partes sobre el árbitro a designar, y solo en este caso, procederá acudir al Juez para que nombre al árbitro que deba dirimir el conflicto, tal como dispone el artículo 15.2 de la Ley de Arbitraje.

Por tanto, la respuesta a la primera cuestión es que no necesariamente el asegurado debe acudir al juez para el nombramiento de árbitros, puesto que el nombramiento puede realizarse de común acuerdo entre el asegurado y el asegurador y solo en defecto de acuerdo deberá aquel acudir al juez para que nombre al árbitro.

De la respuesta a la primera cuestión se deduce la respuesta a esta segunda. Efectivamente el asegurado puede proponer al asegurador un procedimiento convencional para el nombramiento del árbitro y, por tanto, puede proponer a determinada institución arbitral para que administre el arbitraje y nombre el correspondiente arbitro. Pero tal opción solo será efectiva si el asegurador está de acuerdo y, si no lo está, deberá ser el juez quien nombre de nitivamente al árbitro.

Por tanto la respuesta a la cuestión segunda, según mi opinión, es que el asegurado puede proponer, pero no elegir, que sea determinada institución arbitral la que nombre al árbitro y administre el arbitraje.

Estando previsto en la Ley y en el contrato que el asegurado “tendrá derecho” a someter a arbitraje cualquier diferencia sobre el contrato de seguro, entiendo que, si el asegurado ejercita el derecho que le con ere el artículo 76 e) de la Ley de Contrato de Seguro el asegurador NO PUEDE negarse al arbitraje. Podrá oponerse a que el árbitro sea designado o elegido por el asegurado pero, en ningún caso, podría oponerse a que las cuestiones suscitadas por el asegurado en relación con el contrato sean dirimidas mediante el arbitraje. Pensar lo contrario sería vaciar de contenido la previsión de la ley y el derecho que ésta otorga al asegurado.

Los problemas derivados de la regulación legal del arbitraje en el Seguro de Defensa deberían resolverse mediante la reforma que se está preparando de la Ley de Contrato de Seguro, permitiendo que el árbitro pueda ser designado por un tercero, sin que, en tal caso, el asegurador pudiera oponerse al nombramiento del árbitro elegido por esta vía.

La actual previsión legal hace prácticamente inevitable la intervención del juez para la designa del árbitro, desvirtuando una de las mas preciadas virtudes del arbitraje que es la rapidez en la resolución del con icto.

En el Anteproyecto de Ley del Contrato de Seguro que preparan el Ministerio de Eco-nomía y Hacienda y el Ministerio de Justicia (versión de Junio 2010) al regular el Seguro de Defensa (artículos del 71 al 74) se reproduce exactamente el artículo 76 e) de la vigente Ley por lo que sería deseable hacer llegar a los redactores del anteproyecto las inquietudes que plantea la actual regulación con el n de que el arbitraje en seguros sea objeto de una regulación que facilite la resolución de conflictos por vía arbitral.

Está bien. Veo que hay de todo.

Sí, contesté. Es muy difícil que exista unanimidad de criterios en cuestiones planteadas a distintos profesionales del derecho.

Bueno, ya me he hecho una idea. Creo que si que es oportuno instar el arbitraje. De hecho lo voy a incorporar en mis contratos… pero, ¿y lo que me ha dicho antes de la Acción de Anulación?, ¿qué es?, ¿cómo funciona?

Es verdad, se lo he comentado de pasada. El Laudo, como ya se le dicho, es, por Ley (art. 45 de la Ley de Arbitraje) ejecutable aunque contra él se hubiere ejercitado Acción de Anulación. La Acción de Anulación no es propiamente un “recurso” entendiendo como tal lo que se conoce en la jurisdicción ordinaria como la facultad de nueva valoración del contenido de un Sentencia por parte de la Audiencia Povincial. La Acción de Anulación tiene como objetivo la “anulación” del Laudo pero siempre por cuestiones de forma, no de fondo, de tal suerte que el Laudo anulado no afecta al convenio/cláusula arbitral que subsiste a menos de que se huyere interpuesto la Acción de Anulacion por inexistencia de con- venio arbitral, o que éste no es válido.

Todo esto me suena a nuevo… ¿me esta diciendo que la Audiencia no hace funciones de apelación en la anulación del Laudo?

Efectivamente. Mire, las causas de anulación del Laudo están tasadas, no caben más de las que constan en el art. 41 de la Ley de Arbitraje –cogí la Ley– se las voy a citar una a una:

Artículo 41. Motivos.

1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:

a. Que el convenio arbitral no existe o no es válido.

Logicamente si no hay convenio arbitral o no es válido, no puede haber arbitraje ni Laudo. No se da en el caso que nos ocupa del art. 76.e) de la Ley de Contrato de Seguro; el convenio arbitral/ cláusula arbitral viene dado por Ley. Existe y además es válido. Ese motivo podría darse en contratos suscritos con consumidores como ya le he expuesto con anterioridad. En ese caso estaríamos ante un convenio nulo de pleno derecho.

b. Que no ha sido debidamente noti cada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cual- quier otra razón, hacer valer sus derechos.

Es una cuestión de forma. Se infringe el principio de audiencia y contradicción que debe presidir el procedimiento arbitral. En ese caso se anula el Laudo, y se deberá iniciar otra vez el procedimiento arbitral.

c. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

Otro motivo de forma; no pueden los árbitros decidir sobre cuestiones que las partes no han sometido a su valoración/decisión. El Laudo será nulo, y deberá de hacerse un nuevo arbitraje en el que el árbitro resuelva sobre las con- cretas peticiones de las partes. De ahí la importancia de que la demanda arbitral sea efectuada por un profesional del derecho, que incluya sus honorarios en la reclamación arbitral a efectos de costas.

d. Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley.

No deja de ser una reiteración de lo comentado ya con anterioridad. Lo principios del arbitraje son los de audiencia, igualdad y contradicción. Consecuencia de ello es que todo el procedimiento arbitral debe ser de una claridad absoluta. Además, si las partes han llegado a un acuerdo respecto el arbitraje, el árbitro queda vinculado a ese acuerdo sin que pueda apartarse de él.

e. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

Evidentemente los árbitros resuelven sobre lo que ha sido el objeto del arbitraje. Y hay alguna materias que no pueden ser objeto de arbitraje. Son las que constan en el art. 1 de la Ley reguladora. El resto, todas las que se re eran a controversias sobre materias de libre disposición de las partes, son arbitrales. Por eso, si los árbitros han resuelto sobre materias no susceptibles de arbitraje, el Laudo es nulo, y deberá hacerse otro arbitraje relacionado con materias arbitrables.

f. Que el laudo es contrario al orden público.

Cajón de sastre. En la gran mayoría de acciones de anulación en las que he intervenido, se ha esgrimido, junto con otros, este motivo, aunque, también es cierto, no ha prosperado nunca. Para que se de el motivo debe de haberse cometido infracción a los principios reguladores del procedimiento y la prueba. En palabras del TC, el orden público es la infraccion a las normas reguladoras del proceso y su prueba.

Queda claro, y ¿cómo es el procedimiento de la Acción de Anulación?

Es un procedimiento propio del arbitraje; se interpone en el plazo de dos meses desde la notificación del Laudo (o de su Aclaración) ante la Audiencia Provincial del lugar en donde se ha dictado. El trámite es el propio del juicio verbal pero con la salvedad que la parte demandada tendrá el plazo de 20 días, como si fuera un procedimiento ordinario, para contestar la demanda y proponer prueba. Seguidamente la Audiencia señala día y hora para celebración de Vista, momento en el que la parte accionante de la Anulación podrá proponer la prueba que le interese a la vista de la contestación de la demandada. Como es un juicio verbal, toda la prueba se practica al ins- tante, y queda el asunto visto para Sentencia. Si el laudo se anula, se puede volver a promo- ver otro arbitraje a menos de que la Audiencia considere que no existe convenio arbitral o que no es válido, lo que, como ya le he dicho antes, es imposible al estar el convenio/cláusula abitral, dispuesto por Ley.

Ah. ¿Pues sabe qué le digo…?? Vamos al arbitraje.

Nota: Todo lo anterior es plenamente aplicable al proyecto de Ley de la Ley de Contrato de Seguro (proyecto de Junio de 2010), ya que el art. 76.e de la actual Ley de Contrato de Seguro pasa a ser el art. 74.2 con idéntica redacción.

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